Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicio de la Armada de México
Capítulo II: Comprobación y Ajuste de Servicios
Artículo 15. El personal de la Armada de México comprobará su edad:
I. Con copia certificada del acta del Registro Civil que consigne su nacimiento;
II. A falta del documento anterior, con copia certificada de la fe de bautismo del interesado, cotejada por Notario Público o por autoridad que legalmente los sustituya, y
III. A falta de los anteriores, con prueba documental consistente en la constancia que obre en el expediente oficial, relacionada con la edad que manifestó el interesado al ingresar a la Armada de México, aunada en caso necesario a la pericial que permita determinar su edad clínica.