Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Título QUINTO: De la Protección de la Salud Humana en relación con los OGMs
Capítulo I: De las Autorizaciones de OGMs
Artículo 92. La solicitud de autorización de un OGM deberá acompañarse de los siguientes requisitos:
I. El estudio de los posibles riesgos que el uso o consumo humano del OGM de que se trate pudiera representar a la salud humana, en el que se incluirá la información científica y técnica relativa a su inocuidad, y
II. Los demás requisitos que se determinen en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
Los lineamientos, criterios, características y requisitos de los estudios de los posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la salud humana, serán determinados por la SSA en las normas oficiales mexicanas que expida conforme a esta Ley.