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Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título QUINTO: De la Protección de la Salud Humana en relación con los OGMs

Capítulo I: De las Autorizaciones de OGMs

Artículo 91. Los OGMs objeto de autorización son los siguientes:

  1. I. Los que se destinen a su uso o consumo humano, incluyendo granos;

    II. Los que se destinen al procesamiento de alimentos para consumo humano;

    III. Los que tengan finalidades de salud pública, y

    IV. Los que se destinen a la biorremediación.

    Para los efectos de esta Ley, también se consideran OGMs para uso o consumo humano aquellos que sean para consumo animal y que puedan ser consumidos directamente por el ser humano.

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