Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Título QUINTO: De la Protección de la Salud Humana en relación con los OGMs
Capítulo I: De las Autorizaciones de OGMs
Artículo 91. Los OGMs objeto de autorización son los siguientes:
I. Los que se destinen a su uso o consumo humano, incluyendo granos;
II. Los que se destinen al procesamiento de alimentos para consumo humano;
III. Los que tengan finalidades de salud pública, y
IV. Los que se destinen a la biorremediación.
Para los efectos de esta Ley, también se consideran OGMs para uso o consumo humano aquellos que sean para consumo animal y que puedan ser consumidos directamente por el ser humano.