Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Título CUARTO: Zonas Restringidas
Capítulo I: Centros de Origen y de Diversidad Genética
Artículo 88. En los centros de origen y de diversidad genética de especies animales y vegetales sólo se permitirá la realización de liberaciones de OGMs cuando se trate de OGMs distintos a las especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a la salud humana o a la diversidad biológica.