Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Título CUARTO: Zonas Restringidas
Capítulo I: Centros de Origen y de Diversidad Genética
Artículo 87. Para la determinación de los centros de origen y de diversidad genética se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I. Que se consideren centros de diversidad genética, entendiendo por éstos las regiones que actualmente albergan poblaciones de los parientes silvestres del OGM de que se trate, incluyendo diferentes razas o variedades del mismo, las cuales constituyen una reserva genética del material, y
II. En el caso de cultivos, las regiones geográficas en donde el organismo de que se trate fue domesticado, siempre y cuando estas regiones sean centros de diversidad genética.