Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título CUARTO: Zonas Restringidas

Capítulo I: Centros de Origen y de Diversidad Genética

Artículo 87. Para la determinación de los centros de origen y de diversidad genética se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

  1. I. Que se consideren centros de diversidad genética, entendiendo por éstos las regiones que actualmente albergan poblaciones de los parientes silvestres del OGM de que se trate, incluyendo diferentes razas o variedades del mismo, las cuales constituyen una reserva genética del material, y

    II. En el caso de cultivos, las regiones geográficas en donde el organismo de que se trate fue domesticado, siempre y cuando estas regiones sean centros de diversidad genética.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.