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Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título TERCERO: De la Utilización Confinada y Avisos

Capítulo II: De los Avisos

Artículo 83. La utilización confinada de OGMs y la importación de dichos organismos para esa actividad, podrá realizarse a partir del momento en que la comisión interna de bioseguridad o el importador, según se trate, presente el aviso respectivo a la Secretaría correspondiente.

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