Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Título SEGUNDO: De los Permisos
Capítulo II: Requisitos para la Obtención de Permisos
Sección II: Permiso para liberación al ambiente en programa piloto
Artículo 53. El titular del permiso de liberación al ambiente en programa piloto, deberá informar a la Secretaría que lo expidió, mediante un reporte, los resultados de la o las liberaciones realizadas en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica. Las características y contenido del reporte a que se refiere este artículo se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.