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Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título SEGUNDO: De los Permisos

Capítulo II: Requisitos para la Obtención de Permisos

Sección I: Permiso para liberación experimental al ambiente

Artículo 45. En caso de que, con posterioridad al otorgamiento del permiso, en la realización de la liberación experimental de un OGM al ambiente se presente lo siguiente:

  1. I. Se produzca cualquier modificación en la liberación que pueda incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica, o

    II. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dichos riesgos.

    En estos casos, el titular del permiso estará obligado a:

    A. Informar a la Secretaría correspondiente, de manera inmediata, dicha situación;

    B. Revisar las medidas de monitoreo y de bioseguridad especificadas en la documentación, y

    C. Adoptar las medidas de bioseguridad necesarias.

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