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Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título SEGUNDO: De los Permisos

Capítulo I: Disposiciones Comunes

Artículo 32. Requerirá de permiso la realización de las siguientes actividades:

  1. I. La liberación experimental al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de uno o más OGMs;

    II. La liberación al ambiente en programa piloto, incluyendo la importación para esa actividad, de OGMs, y

    III. La liberación comercial al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de OGMs.

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