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Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título PRIMERO: Disposiciones Generales

Capítulo VI: Del Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología

Artículo 30. El programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología deberá contener, cuando menos, diagnósticos, políticas, estrategias y acciones generales y sectoriales en cuanto a:

  1. I. Investigación científica;

    II. Innovación y desarrollo tecnológico;

    III. Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel;

    IV. Apoyo a los centros públicos de investigación;

    V. Proyectos de investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico orientados a la solución de problemas nacionales y en actividades que redunden en beneficio para los productores agropecuarios, forestales y acuícolas del país;

    VI. Nuevos centros de investigación y transferencia tecnológica en áreas primordiales del desarrollo nacional, de acuerdo con las necesidades locales o regionales de conservación y protección ambiental o de producción silvícola, agropecuaria e industrial;

    VII. Difusión del conocimiento científico y tecnológico;

    VIII. Colaboración nacional e internacional;

    IX. Fortalecimiento de la cultura de la bioseguridad, y

    X. Descentralización y desarrollo regional.

    El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías competentes, se asegurará de poner a disposición de las empresas semilleras de las organizaciones de campesinos y de productores, de manera preferente y accesible, los resultados de la investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico contenidos en el Programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología.

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