Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Título OCTAVO: De la Información sobre Bioseguridad
Capítulo II: Del Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs
Artículo 109. El Registro, que estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades con OGMs, así como de los propios organismos. Su funcionamiento y lo que puede ser objeto de inscripción se determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. La SEMARNAT, la SAGARPA y la SSA contribuirán a la organización y funcionamiento del Registro.