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Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Título tercero: De las recompensas militares

Capítulo II: De las Condecoraciones

Artículo 67. La Secretaría expedirá y llevará el registro de los Diplomas que acrediten el derecho para el uso de las Condecoraciones a que se refiere el presente Capítulo.

Los Diplomas serán autorizados por el Presidente de la República en los casos a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 59 de la presente Ley y, en los demás casos, por el Secretario.

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