Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Título SEGUNDO: DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS
Capítulo PRIMERO: De su naturaleza, constitución y funcionamiento
Artículo 8o. Las asociaciones religiosas deberán:
I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;
II. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;
III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y
IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.