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Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Título SEGUNDO: DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS

Capítulo PRIMERO: De su naturaleza, constitución y funcionamiento

Artículo 8o. Las asociaciones religiosas deberán:

  1. I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;

    II. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;

    III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y

    IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.

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