Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Título SEGUNDO: DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS
Capítulo PRIMERO: De su naturaleza, constitución y funcionamiento
Artículo 7o. Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:
I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;
II. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República;
III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;
IV. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o.; y,
V. Ha cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Constitución.
Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.