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Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Título QUINTO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISION

Capítulo PRIMERO: De las infracciones y sanciones

Artículo 32. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

  1. I. Apercibimiento;

    II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

    III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;

    IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad; y,

    V. Cancelación del registro de asociación religiosa.

    La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30.

    Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.

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