Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Título TERCERO: DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO PUBLICO
Artículo 24. Quien abra un templo o local destinando al culto público deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de apertura. La observancia de esta norma, no exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en otras materias.