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Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Título TERCERO: DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO PUBLICO

Artículo 23. No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:

  1. I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;

    II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y

    III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.

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