Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Título TERCERO: DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO PUBLICO
Artículo 23. No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:
I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;
II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y
III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.