Ley de Aguas Nacionales
Título QUINTO: Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva
Capítulo único
Artículo 43. En los casos del Artículo anterior, será necesario solicitar a "la Autoridad del Agua" el permiso para realizar:
I. La perforación con el objeto de completar el volumen autorizado, si una vez terminada la obra hidráulica no se obtiene el mismo;
II. La reposición de pozo, y
III. La profundización, relocalización o cambio de equipo del pozo.
El permiso tomará en cuenta las extracciones permitidas en los términos del Artículo 40 de la presente Ley.