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Ley de Aguas Nacionales

Título QUINTO: Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva

Capítulo único

Artículo 43. En los casos del Artículo anterior, será necesario solicitar a "la Autoridad del Agua" el permiso para realizar:

  1. I. La perforación con el objeto de completar el volumen autorizado, si una vez terminada la obra hidráulica no se obtiene el mismo;

    II. La reposición de pozo, y

    III. La profundización, relocalización o cambio de equipo del pozo.

    El permiso tomará en cuenta las extracciones permitidas en los términos del Artículo 40 de la presente Ley.

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