Ley de Aguas Nacionales
Título QUINTO: Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva
Capítulo único
Artículo 40. Los decretos por los que se establezcan, modifiquen o supriman zonas de veda contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.
El decreto de veda correspondiente deberá señalar:
I. La declaratoria de utilidad pública;
II. Las características de la veda, de su modificación o de su supresión;
III. Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;
IV. La ubicación y delimitación de la zona de veda;
V. La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;
VI. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;
VII. Las bases y disposiciones que deberá adoptar "la Autoridad del Agua", relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;
VIII. La expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;
IX. Los volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores, y
X. La temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual puede prorrogarse de subsistir los supuestos de los Artículos 38 y 39 de la presente Ley.
El Organismo de Cuenca que corresponda, promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que participen en su instrumentación.