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Ley de Aguas Nacionales

Título QUINTO: Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva

Capítulo único

Artículo 40. Los decretos por los que se establezcan, modifiquen o supriman zonas de veda contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.

El decreto de veda correspondiente deberá señalar:

  1. I. La declaratoria de utilidad pública;

    II. Las características de la veda, de su modificación o de su supresión;

    III. Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;

    IV. La ubicación y delimitación de la zona de veda;

    V. La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;

    VI. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;

    VII. Las bases y disposiciones que deberá adoptar "la Autoridad del Agua", relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;

    VIII. La expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;

    IX. Los volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores, y

    X. La temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual puede prorrogarse de subsistir los supuestos de los Artículos 38 y 39 de la presente Ley.

    El Organismo de Cuenca que corresponda, promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que participen en su instrumentación.

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