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Ley de Aguas Nacionales

Título QUINTO: Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva

Capítulo único

Artículo 41. El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales para los siguientes propósitos:

  1. I. Uso Doméstico y Uso Público Urbano;

    II. Generación de energía eléctrica para servicio público, y

    III. Garantizar los flujos mínimos para la protección ecológica, incluyendo la conservación o restauración de ecosistemas vitales.

    "La Autoridad del Agua" tomará las previsiones necesarias para incorporar las reservas a la programación hídrica regional y nacional.

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