Ley de Aguas Nacionales
Título CUARTO: Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales
Capítulo V: Transmisión de Títulos
Artículo 37 BIS. "La Comisión" podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán "bancos del agua", cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos.