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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título TERCERO: DE LAS FEDERACIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y DEL FONDO DE PROTECCIÓN

Capítulo II: De la organización y objeto de las Federaciones

Artículo 69. Son obligaciones del Comité de Supervisión, Además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes:

  1. I. Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para constituirse como Sociedades Financieras Populares;

    II. Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Sociedades Financieras Populares no afiliadas sobre las cuales ejerza las funciones de supervisión auxiliar, y emitir los reportes que correspondan;

    III. Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;

    IV. Realizar visitas de inspección a las Sociedades Financieras Populares;

    V. Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su cumplimiento;

    VI. Informar a la Federación y a la Comisión que procederá en términos del Artículo 75, así como cuando haya procedido conforme a lo señalado en el Artículo 77 de esta Ley;

    VII. Informar al Comité de Protección al Ahorro y a la Comisión respecto de la situación financiera, operativa y legal de la Sociedad Financiera Popular, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida gerencialmente por la Comisión;

    VIII. Reportar al Consejo de Administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas a las Sociedades Financieras Populares en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar, y

    IX. Las demás que los Estatutos de la Federación determinen.

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