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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título SEGUNDO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL

Capítulo IV: De las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural

Sección Tercera: De los Organismos de Integración Financiera Rural

Artículo 46 Bis 21. En las asambleas generales de socios de los Organismos de Integración Financiera Rural sólo podrán participar con voz y voto las Sociedades Financieras Comunitarias que dichos organismos agrupen.

Dichas asambleas generales se podrán conformar a elección del Organismo de Integración Financiera Rural:

  1. I. Por un representante de cada Sociedad Financiera Comunitaria agrupada, o

    II. A través de un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Sociedad Financiera Comunitaria agrupada el número de votos que le correspondan considerando el importe de sus respectivos activos totales. En ningún caso una Sociedad Financiera Comunitaria podrá representar más delveinte por ciento del total de votos.

    No obstante lo anterior, en la Asamblea General de los Organismos de Integración Financiera Rural podrán participar, en su caso, los organismos o instituciones nacionales o internacionales que participen en su capital social, así como la institución fundadora, cada uno, con hasta el quince por ciento del total de los votos.

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