Ley de Ahorro y Crédito Popular
Título SEGUNDO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL
Capítulo IV: De las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural
Sección Tercera: De los Organismos de Integración Financiera Rural
Artículo 46 Bis 20. Los Organismos de Integración Financiera Rural para la realización de su objeto podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Sistematizar y homologar el funcionamiento y operación de las Sociedades Financieras Comunitarias;
II. Otorgar créditos y préstamos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;
III. Recibir préstamos de personas morales, instituciones financieras, nacionales o extranjeras, así como de fideicomisos públicos, con el objeto de canalizar dichos recursos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, así como a sus Clientes que demuestren que su actividad y desarrollo coadyuvaráa su vez, al desarrollo de las Sociedades Financieras Comunitarias y/o a los socios de estas últimas;
IV. Administrar los excedentes de liquidez de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;
V. Desarrollar productos especializados para fortalecer el sistema financiero rural;
VI. Crear instrumentos para garantizar obligaciones de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, frente a terceros, y
VII. Prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen en materia de integración financiera rural.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general señalará las operaciones activas, pasivas y de servicios que los Organismos de Integración Financiera Rural podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta Ley, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas.