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Ley de Aviación Civil

Capítulo II: De la autoridad aeronáutica

Artículo 7. La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto.

Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente les sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil, los cuales ejercerán las atribuciones que a continuación se mencionan:

  1. I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

    II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas;

    III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto;

    IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones;

    V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas;

    VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y

    VII. Las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico y se encuentren fundadas en la legislación vigente aplicable a la materia.

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