Ley de Aviación Civil
Capítulo II: De la autoridad aeronáutica
Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo;
II. Otorgar concesiones y permisos, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación o terminación;
III. Expedir las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas;
IV. Prestar y controlar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones de operación a que deben sujetarse;
V. Expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad e higiene que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento;
VI. Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano;
VII. Establecer y verificar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional;
VIII. Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados;
IX. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico;
X. Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico aeronáutico;
XI. Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y
XII. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica, así como la aviación comercial y no comercial;
XIII. Autorizar la práctica de visitas de verificación;
XIV. Designar o, en su caso, remover a los comandantes regionales, comandantes de aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles en general, así como al personal técnico especializado que preste sus servicios en los mismos; y
XV. Aprobar el plan de vuelo que previamente el operador presentará por escrito o transmitirá por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos sean expedidas, y
XVI. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Estas atribuciones podrán ser ejercidas a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con excepción de aquellas facultades señaladas como indelegables en el Reglamento Interior de la Secretaría, y sin perjuicio de las conferidas en el mismo a dicha Unidad Administrativa.