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Ley de Aviación Civil

Capítulo IV: Del servicio de transporte aéreo

Sección Segunda: Del servicio al público de transporte aéreo

Artículo 23. Los servicios de transporte aéreo nacional no regular incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis aéreos.

En el caso de los servicios de fletamento, los permisionarios deberán observar lo siguiente:

  1. I. Los vuelos o paquetes de vuelos que deseen operar estarán sujetos a autorización previa de la Secretaría;

    II. Los servicios que presten en ningún caso podrán traducirse o de hecho ser equivalentes a los del transporte aéreo regular;

    III. Los servicios serán complementarios a los del transporte aéreo regular, y

    IV. En los contratos de fletamento de aeronaves que celebren con prestadores de servicios turísticos, deberá pactarse que los servicios de transporte aéreo se comercializarán, en todo caso, como parte de otros servicios en paquete; y conforme con lo que establezca el reglamento respectivo.

    Las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio de taxi aéreo podrán ser de hasta 15 pasajeros o 3,500 kilogramos de carga.

    La prestación de los servicios de taxi aéreo se sujetará a las condiciones que se especifiquen en los permisos que, para tal efecto, se otorguen por la Secretaría con base en esta Ley, considerando criterios que atiendan, entre otros elementos, a las especificaciones de los equipos aéreos, las características de las operaciones y la forma de comercialización de los servicios.

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