Ley de Aviación Civil
Capítulo IV: Del servicio de transporte aéreo
Sección Segunda: Del servicio al público de transporte aéreo
Artículo 20. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas estará sujeta a lo siguiente:
I. Para la operación de las rutas correspondientes se requerirá de autorización que otorgue la Secretaría;
II. Las autorizaciones respectivasúnicamente se otorgarán a las personas que cuenten con concesión para prestar el servicio de transporte aéreo regular nacional;
III. Las autorizaciones se ajustarán a lo convenido con el Estado hacia el cual se opere la ruta;
IV. Las autorizaciones se referirán a rutas específicas;
V. Las rutas específicas únicamente podrán comercializarse hasta que hayan sido autorizadas, y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, éstaquedará cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría, y
VI. En los casos en que más de un concesionario solicite la operación de una misma ruta asignable por la Secretaría, ésta otorgará la autorización correspondiente a aquél que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio.
Para determinar la oportunidad y conveniencia de iniciar las negociaciones de los tratados a que alude este artículo, la Secretaría tomará en cuenta condiciones de reciprocidad, así como los criterios a que se refiere el artículo 25 siguiente.