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Ley de Aviación Civil

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. I. Aeronave: cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo;

    II. Aeródromo civil: área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación;

    III. Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves;

    IV. Aerovía: ruta aérea dotada de radioayudas a la navegación.

    V. Certificado de aeronavegabilidad: documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;

    VI. Certificado de matrícula: documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;

    VII. Helipuerto: aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;

    VIII. Ruta: espacio aéreo establecido por la Secretaría para canalizar el tráfico aéreo.

    IX. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    X. Servicio al público de transporte aéreo: el que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente Ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso.

    XI. Servicio de transporte aéreo regular: el que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios;

    XII. Servicio de transporte aéreo nacional: el que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional, y

    XIII. Tratados: los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

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