Ley de Aviación Civil
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aeronave: cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo;
II. Aeródromo civil: área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación;
III. Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves;
IV. Aerovía: ruta aérea dotada de radioayudas a la navegación.
V. Certificado de aeronavegabilidad: documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;
VI. Certificado de matrícula: documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;
VII. Helipuerto: aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;
VIII. Ruta: espacio aéreo establecido por la Secretaría para canalizar el tráfico aéreo.
IX. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
X. Servicio al público de transporte aéreo: el que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente Ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso.
XI. Servicio de transporte aéreo regular: el que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios;
XII. Servicio de transporte aéreo nacional: el que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional, y
XIII. Tratados: los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.