Ley de Ascensos de la Armada de México
Título CUARTO: De los ascensos por méritos especiales
Capítulo UNICO
Artículo 41. El Mando Supremo, a propuesta del Alto Mando, podrá ascender al personal de la Armada de México, por méritos especiales cuando realice cualquiera de los hechos siguientes:
I. Desarrollar un invento que beneficie a la nación o a la institución;
II. Efectuar un acto que salve vidas humanas con riesgo de la propia;
III. Efectuar un acto que salve bienes materiales de la nación, con riesgo de su vida, y
IV. Efectuar actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria.