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Ley de Ascensos de la Armada de México

Título CUARTO: De los ascensos por méritos especiales

Capítulo UNICO

Artículo 41. El Mando Supremo, a propuesta del Alto Mando, podrá ascender al personal de la Armada de México, por méritos especiales cuando realice cualquiera de los hechos siguientes:

  1. I. Desarrollar un invento que beneficie a la nación o a la institución;

    II. Efectuar un acto que salve vidas humanas con riesgo de la propia;

    III. Efectuar un acto que salve bienes materiales de la nación, con riesgo de su vida, y

    IV. Efectuar actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria.

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