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Código Penal Federal

Libro SEGUNDO

Título VIGESIMO QUINTO: Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

Capítulo SEGUNDO: De la biodiversidad

Artículo 418. Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

  1. I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

    II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o

    III. Cambie el uso del suelo forestal.

    La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

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