Código Penal Federal
Libro SEGUNDO
Título VIGESIMOCUARTO: Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos
Capítulo UNICO
Artículo 410. La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.