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Código Penal Federal

Libro SEGUNDO

Título DECIMONOVENO: Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal

Capítulo III: Reglas comunes para lesiones y homicidio

Artículo 321 Bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.

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