Código Penal Federal
Libro SEGUNDO
Título DECIMOQUINTO: Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual
Capítulo IV: Adulterio
Artículo 274. No se podrá proceder contra los adúlteros sino a petición del cónyuge ofendido, pero cuando éste formule su querella contra uno solo de los culpables, se procederá contra los dos y los que aparezcan como codelincuentes.
Esto se entiende en el caso de que los dos adúlteros vivan, estén presentes y se hallen sujetos a la acción de la justicia del país; pero cuando no sea así, se podrá proceder contra el responsable que se encuentre en esas condiciones.