Código Penal Federal
Libro SEGUNDO
Título TERCERO: Delitos Contra la Humanidad
Capítulo I: Violación de los deberes de humanidad
Artículo 149. Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.