Código de Justicia Militar
Libro PRIMERO: De la organización y competencia
Título SEXTO: Prevenciones generales
Artículo 89. Los letrados que pertenezcan al Servicio de Justicia, no desempeñarán otro empleo o cargo administrativo; podrán ejercer su profesión excepto los magistrados, el Procurador General y los jueces, sólo en asuntos ajenos a la Administración de Justicia Militar y en los que la Federación no sea parte, y desempeñar cargos docentes sin la excepción dicha; pero sin perjuicio de la preferente atención que deben prestar al desempeño de sus funciones.