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Código de Justicia Militar

Libro PRIMERO: De la organización y competencia

Título SEXTO: Prevenciones generales

Artículo 89. Los letrados que pertenezcan al Servicio de Justicia, no desempeñarán otro empleo o cargo administrativo; podrán ejercer su profesión excepto los magistrados, el Procurador General y los jueces, sólo en asuntos ajenos a la Administración de Justicia Militar y en los que la Federación no sea parte, y desempeñar cargos docentes sin la excepción dicha; pero sin perjuicio de la preferente atención que deben prestar al desempeño de sus funciones.

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