Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título QUINTO: De los recursos
Capítulo II: De la revocación
Artículo 821. Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente, hábil, el juez ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y dictará en ella su resolución, contra la que no se da recurso alguno.