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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título CUARTO: De los incidentes

Capítulo III: De la acumulación y separación

Artículo 745. La acumulación tendrá lugar:

  1. I. En los procesos que se instruyen en averiguación de delitos conexos, ya sean uno o varios los responsables;

    II. en los que se sigan contra los autores, cómplices o encubridores del mismo delito;

    III. en los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas, y

    IV. en los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos o inconexos.

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