Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título CUARTO: De los incidentes
Capítulo III: De la acumulación y separación
Artículo 745. La acumulación tendrá lugar:
I. En los procesos que se instruyen en averiguación de delitos conexos, ya sean uno o varios los responsables;
II. en los que se sigan contra los autores, cómplices o encubridores del mismo delito;
III. en los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas, y
IV. en los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos o inconexos.