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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título TERCERO: Del juicio

Capítulo III: Del juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

Artículo 670. El presidente impondrá de plano las correcciones disciplinarias que estime pertinentes a cualquiera de los vocales que salga de la sala de deliberaciones, antes de que deba publicarse la resoluci��n del consejo, o que se comunique con otra persona que no sea el juez, o con este mismo, fuera de los casos previstos en el artículo que antecede. Iguales castigos deberá imponer a toda persona diversa del juez que en esas mismas circunstancias se comunique con los vocales; y a todos los que no impidan esa comunicación, teniendo a su cargo el deber de impedirla; a no ser que los infractores de este precepto, incurran al quebrantarlo, en la comisión de un delito especial; en cuyo caso se hará la consignación al Ministerio Público.

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