Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título TERCERO: Del juicio
Capítulo III: Del juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario
Artículo 642. Instalado el Consejo, la defensa o el Ministerio Público pueden impugnar la composición del tribunal, por haberse infringido los preceptos legales que la determinan. Oído el parecer de la parte contraria a la que haga la impugnación, el Consejo resolverá de plano y sin recurso alguno sobre el incidente. Si se declarase que aquél no ha sido bien integrado, el presidente suspenderá la audiencia y el juez dará cuenta con lo ocurrido para los efectos de la debida integración o nueva convocatoria, al Comandante de la Guarnición, para que éste proceda conforme a sus facultades; si la resolución fuere contraria, el que se considere agraviado tendrá el derecho de que todo lo ocurrido se haga constar en el acta, a fin de poderlo alegar en su oportunidad.