Código de Justicia Militar
Libro PRIMERO: De la organización y competencia
Título QUINTO: De la competencia
Capítulo I: Disposiciones preliminares
Artículo 64. Es juez competente para conocer y castigar los delitos continuos, el del lugar en que se verifique la aprehensión del delincuente, cualquiera que sea el en que aquellos se hubieren cometido; debiéndose remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por la que hubiere prevenido en el conocimiento.