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Código de Justicia Militar

Libro PRIMERO: De la organización y competencia

Título QUINTO: De la competencia

Capítulo I: Disposiciones preliminares

Artículo 64. Es juez competente para conocer y castigar los delitos continuos, el del lugar en que se verifique la aprehensión del delincuente, cualquiera que sea el en que aquellos se hubieren cometido; debiéndose remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por la que hubiere prevenido en el conocimiento.

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