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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio

Capítulo XVII: Del valor jurídico de la prueba

Artículo 609. Para apreciar la declaración de un testigo, los jueces tendrán en consideración:

  1. I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;

    II. que por su edad, idoneidad, capacidad e instrucción, tenga criterio necesario para juzgar el acto;

    III. que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

    IV. que el hecho de que se trate sea verosímil y susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

    V. que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

    VI. que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

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