Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título SEGUNDO: De los procedimientos previos al juicio
Capítulo XVII: Del valor jurídico de la prueba
Artículo 609. Para apreciar la declaración de un testigo, los jueces tendrán en consideración:
I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;
II. que por su edad, idoneidad, capacidad e instrucción, tenga criterio necesario para juzgar el acto;
III. que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
IV. que el hecho de que se trate sea verosímil y susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
V. que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y
VI. que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.