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Código de Justicia Militar

Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas

Título DECIMOPRIMERO: Delitos contra el deber y decoro militares

Capítulo VI: Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga

Artículo 393. Si se tratare de un preso o detenido militar y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 388 se aplicará al responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior, aumentada en un tercio de su duración.

Cuando se trate de detenidos o presos civiles, quien proteja o auxilie su fuga, será castigado con las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado al prófugo, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.

Cuando, en los casos de estos dosúltimos preceptos, los que auxilien la fuga no sean los encargados de la custodia, se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.

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