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Código de Justicia Militar

Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas

Título DECIMOPRIMERO: Delitos contra el deber y decoro militares

Capítulo VI: Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga

Artículo 392. Cuando el encargado de conducir o custodiar un preso o detenido, proteja su fuga, o lo ponga indebidamente en libertad, será castigado:

  1. I. Con pena de cinco años de prisión, si el delito imputado al preso o detenido tuviera señalada la de quince años de prisión o más;

    II. con la pena de tres años de prisión, si la del delito imputado no fuere menor de diez años, ni llegare a quince;

    III. con la pena de año y medio de prisión, si la del delito imputado pasare de cinco años y no llegare a diez, y

    IV. con la pena de un año de prisión en todos los demás casos.

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