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Código de Justicia Militar

Libro PRIMERO: De la organización y competencia

Título PRIMERO: De la organización de los tribunales militares

Capítulo V: De los jueces

Artículo 30. Cuando un juez foráneo tuviere impedimento para conocer de un negocio, lo sucederá el secretario. En las plazas en que residan dos o más jueces, al impedido lo sucederá el que siga en número, y en su caso, el de residencia más inmediata. Mientras se remiten los autos, el secretario deberá practicar las diligencias urgentes.

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