Código de Justicia Militar
Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas
Título OCTAVO: Delitos contra la existencia y seguridad del ejército
Capítulo IV: Deserción e insumisión
Artículo 267. Los oficiales que desertaren en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, serán castigados:
I. El que deserte desempeñando cualquiera comisión distinta de las que se especifican en las fracciones posteriores, si el servicio de que se trate fuere de armas, con la pena de tres años de prisión; con la de un año y seis meses, si aquél fuere económico de cuartel o buque o cualquiera otro que no sea de armas; y en ambos casos, con la de destitución, ya sea que proceda o no como consecuencia de las anteriores;
II. el que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la de cinco años de prisión o con la de cuatro, según que el que desertare fuere o no el comandante de la escolta;
III. El que desertare estando de guardia, o de la escolta de municiones, con la de ocho años de prisión, o con la de seis, según que el que desertare fuere o no comandante de la guardia o de la escolta, y
IV. El que sin estar desempeñando servicio de armas desertare al extranjero, con la de siete años de prisión; si estuviere desempeñando ese servicio, con la de nueve años, y si fuere el comandante de un punto, fuerza o buque, con la de once.