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Código de Justicia Militar

Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas

Título OCTAVO: Delitos contra la existencia y seguridad del ejército

Capítulo III: Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente al ejército

Artículo 249. Al que cometa el delito de robo de valores o efectos pertenecientes al ejército, será castigado:

  1. I. Con cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excediere de cincuenta pesos;

    II. con seis meses de prisión si el valor de lo robado fuere de cincuenta pesos sin exceder de cien;

    III. con un año y seis meses de prisión, si el valor de lo robado llegare a cien pesos sin exceder de mil;

    IV. con un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada cien pesos o fracción que excediere de mil pesos, y

    V. con un año de aumento a las penas que fijan las fracciones que anteceden:

    1. a). Si el delito se comete en un lugar cerrado o en edificio que esté habitado o destinado para habitación, y

      b). si el delincuente es obrero y el delito se comete en el taller en que aquél preste sus servicios.

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