Código de Justicia Militar
Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas
Título SEPTIMO: Delitos contra la seguridad interior de la nación
Capítulo II: Sedición
Artículo 225. La sedición se castigará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:
I. Con cuatro años de prisión a los promovedores o directores;
II. con dos años a los demás si fueren oficiales, y
III. con seis meses a la tropa.
En caso de que se causare daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas de acumulación.