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Código de Justicia Militar

Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas

Título SEPTIMO: Delitos contra la seguridad interior de la nación

Capítulo II: Sedición

Artículo 225. La sedición se castigará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:

  1. I. Con cuatro años de prisión a los promovedores o directores;

    II. con dos años a los demás si fueren oficiales, y

    III. con seis meses a la tropa.

    En caso de que se causare daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas de acumulación.

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