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Código de Justicia Militar

Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas

Título QUINTO: De la extinción de la acción penal y de la pena

Capítulo I: De la extinción de la acción penal

Artículo 190. Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:

  1. I. En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;

    II. en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;

    III. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.

    IV. (Se deroga).

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