Código de Justicia Militar
Libro SEGUNDO: De los delitos, faltas, delincuentes y penas
Título QUINTO: De la extinción de la acción penal y de la pena
Capítulo I: De la extinción de la acción penal
Artículo 190. Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:
I. En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;
II. en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;
III. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.
IV. (Se deroga).