Código Federal de Procedimientos Penales
Título PRIMERO: Reglas Generales para el Procedimiento Penal
Capítulo IX: Citaciones
Artículo 78. En caso de urgencia podrá hacerse la citación por telefonema que transmitirá el funcionario de la policía judicial que practique las diligencias o el secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harán la citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 75,asentando constancia en el expediente.
Asimismo podrá ordenarse por teléfono a la policía que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos del mismo artículo 75.